A la hora de abordar el aseguramiento de un riesgo, no todo es siempre tan sencillo como puede parecer.
El propietario de un bien, tiene un interés claro en asegurar su pérdida, pero cuando hablamos genéricamente de propietarios, arrendatarios, armadores, fletadores, cargadores, transportistas, etc., etc., la cosa puede y suele complicarse, y más en el mundo marítimo, cuando aparecen muchas figuras complejas y distintas de la órbita mercantil y civil habitual.
El interés, siguiendo a mi ilustre maestro y compañero Ruiz Soroa, se puede definir como la relación de contenido económico que media entre una persona y una cosa, y por la que se sufre un perjuicio económico en caso de daño o pérdida de la misma.
Normalmente esta relación guarda a su vez una correlación jurídica; propiedad, posesión, obligación de custodia, etc, pero la base fundamental de dicha correlación, es el carácter jurídico que la sustenta.
Es decir, bien sea en vía de propiedad, o responsabilidad sobre la cosa, finalmente hay que liquidar un importe en caso de daño o desaparición de la cosa, y dicha indemnización debe alcanzar al interesado, y mantenerle incólume de la pérdida sufrida.
Este hecho nos permite abordar el aseguramiento de un bien desde distintas perspectivas, sin incurrir en un doble o múltiple seguro, prohibidos por posible enriquecimiento injusto, ya que el perjuicio patrimonial sólo es indemnizado bajo una única póliza, sin perjuicio de que otras pólizas puedan ser activadas.
Así por ejemplo, en caso de aseguramiento por varias entidades de un mismo riesgo (armador y astillero o reparador, por ejemplo), entrarán en juego varias pólizas, la de cascos del buque, y la de responsabilidad civil del reparador, indemnizando al asegurado por el perjuicio patrimonial sufrido, sin perjuicio de las acciones de recobro pertinentes en función de los daños y responsabilidades que hubiere y según acabamos de comentar. En este caso por ejemplo, entra en juego otro criterio, ya que una póliza cubriría los “daños” al objeto asegurado, con el límite de su valor, mientras que la otra sería de “responsabilidad” civil sobre el objeto, pudiendo ambas tener límites distintos, a considerar, sin perjuicio además de posibles limitaciones legales de responsabilidad, muy propias por otra parte del Derecho marítimo, y en general.
El art. 409 de la Ley de Navegación Marítima avala este planteamiento, cuando enumera los “intereses” asegurables: Los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción y desguace , el flete, el cargamento, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de la navegación, y otros intereses patrimoniales expuestos a los riesgos de la navegación marítima.
Si atendemos al art. 412 de la misma Ley, el contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de quien resulte el titular del interés en el momento del siniestro, al tiempo que la Ley de Contrato de Seguro, art. 25, exige para la validez del contrato, la existencia de un interés del asegurado a la indemnización del daño.
Este interés debe ser valuable económicamente, y legítimo o lícito (es decir, no se podrán asegurar por ejemplo los beneficios de actividades ilegales).
También contamos con pólizas de presunción de interés, que serán objeto de un artículo aparte, por precisamente su trascendencia, pero resumiendo su contenido, se refiere a pólizas cuyo interés se presume y acepta por parte del asegurador, como son las pólizas P.P.I. (policy proof of interest).
En cualquier caso, a la hora de abordar el aseguramiento de un riesgo, tanto desde la órbita aseguradora, como de la del asegurado, debemos tener muy en cuenta el citado interés. Nos encontramos muchos casos de arrendamientos a casco desnudo, donde las figuras deben ser consideradas cuidadosamente, pasando por armadores, transportistas, transitarios, etc., que podrán asegurar la mercancía o responsabilidad en función de su deber de custodia y reposición del bien y su valor por daños mientras dura su tutela, o muy frecuentemente, con discusiones bizantinas en cuanto a legitimación, cuando por ejemplo hablamos de pólizas de mercancías e Incoterms, que suelen generar muchas dudas en la práctica, al confundir entre traspaso del riesgo, con traspaso de la propiedad, y por tanto, del interés o incluso legitimación, a lo que deberemos finalmente atender.
En este sentido y sensu contrario, el Art. 428 de la Ley de Navegación Marítima, que establece que si se ha transmitido la propiedad de las mercancías, no es necesario comunicarlo a la aseguradora, pues el adquirente se subroga en la posición del asegurado. Es decir, el asegurado y propietario de la mercancía, es quien en todo momento ostenta la legitimación para reclamar la indemnización en caso de daño o demérito a la mercancía. Si se hubiese producido dicha transmisión será necesario acreditar la propiedad sobre la misma para la indemnización, tal y como he venido comentando.






