En el anterior artículo nos acercamos a las coberturas básicas de la póliza, y ahora nos toca abordar el tema de las franquicias, para cuando ocurrido el siniestro y en su fase de liquidación, tenemos que dilucidar el monto de la misma.
La franquicia puede definirse como aquél importe o porcentaje que dentro de la reclamación, el asegurado debe soportar directamente, lo que sería una especie de “autoseguro”.
La finalidad de una franquicia es múltiple: suprimir o reducir los siniestros de menor importe, mejorando la gestión y gastos de control de la póliza, hacer partícipe al asegurado del resultado técnico de la póliza, lo que se supone mejorará la siniestralidad (aunque no siempre comparto este criterio, por propia experiencia, pues a menudo los siniestros no dependen del propio asegurado, como por ejemplo en el caso del transporte marítimo, cuyo control es ajeno al mismo), o reducir la siniestralidad de la póliza, con franquicias más elevadas, que en principio deben tener además un reflejo en las condiciones económicas de la póliza.
Lo cierto es que en mercados duros, las franquicias son un elemento importante de negociación para obtener mejores condiciones económicas, o en función de la siniestralidad también, poder mantener condiciones favorables o similares para la renovación.
Según la terminología anglosajona, se solía distinguir entre “deductible” y “franchise”, siendo ésta última una cantidad mínima a la que debía llegar la indemnización para su abono. Si no se sobrepasaba, no se indemnizaba, pero si se sobrepasaba el importe, el siniestro se indemnizaba en su totalidad.
El mercado asegurador español actual, no hace distinción, y se manejan ambos conceptos, aunque predomina el de “franquicia”, y se refiere a la cantidad o porcentaje mínimo que debe soportar en cualquier caso el asegurado/tomador como parte de la indemnización completa.
Estas pueden ser de varios tipos: una cantidad económica, una cantidad porcentual, o ambas, es decir, una cantidad porcentual, con un importe mínimo y máximo por siniestro, p.ej. 15% del importe de los daños, con un mínimo de 6.000 Euros y un máximo de 30.000 Euros.
En algunos casos excepcionales, aunque no es la práctica habitual, nos podemos encontrar con un agregado anual, es decir, la acumulación de un número de franquicias por siniestros, y hasta que no se alcanza la cifra acordada, no se abona ningún siniestro.
En principio, la franquicia es aplicable para todos los siniestros, salvo los casos de pérdida total, pérdida total constructiva y reclamaciones relativas a las mismas, como puedan ser los gastos de Sue & Labour (salvaguardia), incurridos incluso en vano para salvar el buque, en cuyos casos, se liquidarán sin aplicación de franquicia alguna.
No se aplicará en los gastos de inspección de fondos del buque, tras una varada o embarrancada, incluso si no se hubiesen encontrado daños. La práctica aseguradora española, suele aplicar también este principio para la intervención de buzos u hombres rana, aplicando el mismo principio (cl. 12 ITCH e IFVC), sobre todo en caso de buques de pesca, donde el enganche o embarre de redes y paños es más frecuente.
Concepto interesante es el de la unidad del siniestro: la franquicia se aplicará para cada siniestro, pero éste a su vez puede tener varios hitos, que deberán ser considerados de manera conjunta. La realidad puede ser francamente rocambolesca, pero por entender de manera muy simple este concepto, pensemos en un temporal, que incluye varias olas de grandes dimensiones, que a su vez, causa cada una de ellas daños al buque. Se tratará de varias olas, pero un único temporal, por lo que procederá la aplicación de una única franquicia.
Adicionalmente, en el seguro de cascos, nos podemos encontrar con franquicias específicas: franquicias para el “buque”, franquicias para los aparatos, para los botes/panga, que pueden ser distintas a la franquicia general a aplicar al riesgo «casco y máquinas).
En las pólizas de cascos es también frecuente incluir coberturas adicionales por daños a la maquinaria, pero también franquicias adicionales para esta maquinaria que está sometida en ocasiones a esfuerzos adicionales. Así en el caso de las pólizas de buques de pesca, nos encontramos con una franquicia general (cl. 12), y una posible franquicia adicional de maquinaria (cl. 13).
La aplicación de ambas franquicias suele plantear muchas discusiones: Por una parte, se refiere a pérdidas o daños a la maquinaria, eje, equipos o instalaciones eléctricas, calderas, etc. pero también a la exposición a los riesgos enumerados en las Institute Fishing Vessel Clauses, haciendo referencia a otros riesgos, y el fuego o explosión en un lugar de maquinaria.
Otro concepto también muy delicado. Es decir, se aplica a toda la maquinaria, o sólo a la maquinaria “contenida” en la sala de máquinas? La práctica y doctrina más autorizada, siguiendo a Templeman, entre otros, concluye que ésta franquicia adicional de maquinaria sólo deberá aplicarse para aquéllos daños sufridos por maquinaria contenida dentro de dicha sala, y no a aquélla maquinaria que se encuentra fuera de la misma, que no es poca en un buque de pesca.
En cuanto a la propia aplicación de las franquicias, cl. 12 y cl. 13, la cl. 13 nos indica el “tempo” de aplicación de las mismas. Para un mismo evento de daños a la maquinaria, deberemos aplicar primero la franquicia adicional, y del monto restante, deducir la franquicia general. Esto tendrá por supuesto mayor peso en la liquidación final, en el caso de franquicias porcentuales.