Cuando analizamos el interés asegurado, a menudo mezclamos cuestiones distintas, por existir precisamente distintos intereses sobre la mercancía o el bien. A lo anterior, se suman los Incoterms, muy útiles bien utilizados, pero esto no siempre es así.
En puridad, el comprador de una mercancía en términos CIF, es quien debe encargarse efectivamente de reclamar a la compañía aseguradora (contratada por el vendedor) los daños sufridos por la misma durante su transporte, una vez traspasada la borda del buque en el puerto de embarque, tal y como manda la teoría.
En otras ocasiones, la solución pasa a fin de mantener correctamente el esquema, por una cesión de derechos del comprador al vendedor, de modo que éste pueda cobrar la indemnización (primigenia del comprador), y reponer al comprador la mercancía dañada durante el transporte.
Otra solución habitual, a pesar de dicho Incoterm, pasa porque el comprador rechaza el pago de la mercancía, al no haber recibido la mercancía en buen estado. Esta solución (por romper el esquema) implica también una cesión de derechos a favor del vendedor, que deberá reemplazar la mercancía deteriorada, si quiere obtener el pago de la misma.
La casuística dependerá también y sobre todo del contrato de compraventa y los plazos de pago de la mercancía contenidos en el mismo, para ver quién ostenta el interés sobre la mercancía. Todo ello dependerá también de las relaciones comerciales entre comprador y vendedor, y las ganas que puedan tener uno u otro de acabar en un juzgado.
La práctica aseguradora habitual incorpora cláusulas que remiten como comodín al INCOTERM pactado, pero como digo, esto no es siempre negro o blanco, y a la hora del siniestro deberemos acreditar el interés asegurado.
Pero en otras ocasiones, y aquí viene en mi opinión la parte interesante de la historia, se mezcla además el contrato de transporte con el contrato de compraventa. Es decir, junto a un contrato de compraventa, nos encontramos con otro contrato, de transporte, necesario para la “consecución” del primero. Una compraventa, sobre todo internacional, prácticamente siempre implicará contratos de transporte, gestión, aduanas, estiba, consolidación, y otros muchos.
Aquí resulta significativa la SAP 204/2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que corrige al Juzgado de lo Mercantil. Este en efecto rechazó la legitimación activa de la aseguradora del vendedor, pues según el Incoterm CIF, entendió que el legitimado para reclamar sería el comprador de la mercancía. Y esto en principio es correcto, como hemos visto previamente, siempre y cuando se accione sobre la base del contrato de compraventa y dicho Incoterm.
En dicha sentencia sin embargo, la demandante, compañía de seguros del vendedor reclamaba al transportista responsable, que adujo falta de legitimación activa, argumento aceptado por el Juzgado de Primera Instancia. La AP de Barcelona acierta sin embargo en su planteamiento y revoca la sentencia, pues no entra a considerar el contrato de compra-venta, y por tanto la legitimación activa a la hora de reclamar, sino el contrato de transporte subyacente.
Efectivamente, el vendedor en los términos CIF (Cost, Insurance & Freight), contrata con un transportista el transporte desde España hasta Arabia Saudí con un transitario, que a la vez subcontrató el mismo para su ejecución efectiva. La estiba y embalaje de la mercancía fueron adecuados, y la conclusión de la AP es que los daños se produjeron por una incorrecta manipulación de los contenedores al desembalar y cargar del camión al barco, y viceversa, una vez en destino.
En la SAP se establece a su vez que el transitario responde de los daños sufridos por la mercancía desde el lugar de carga, hasta el de descarga, siendo una obligación de resultado; no se trata sólo de desarrollar la actividad, sino a conseguir el traslado de los bienes en buen estado. Junto a la obligación principal de transporte, se incluyen un cúmulo de obligaciones de medios empleados para la consecución del resultado, el transporte convenido. Todo ello, y esto lo añado yo, sin perjuicio de su opción de recobro contra el responsable efectivo del daño, en caso de no realizar el transporte por sus propios medios.
Y a todo lo anterior debemos añadir otro contrato que subyace y que en parte soporta lo anterior; el contrato de seguro entre la compañía de seguros subrogada en los derechos del asegurado, y el cargador en este caso, que es quien había asegurado la mercancía, y que a su vez genera otro tipo de derechos y obligaciones.





