Merece análisis la reciente STS 1945/2025, de 23 de Diciembre, por su relevancia en el sector del transporte terrestre y seguros. Puedo constatar por experiencia su utilización y aplicación extensiva. Las compañías de seguros utilizan distintas redacciones, pero éstas confluyen en sus términos generelas.
Se refiere a si una cláusula es limitativa y debe ser o no aceptada expresamente (y firmada), y destacada en el condicionado.
Se refería a una póliza de transporte de mercancías con una cláusula de robo, que utilizaba el término “debida vigilancia”. Es decir, si no se aplicaba la debida vigilancia, el siniestro de robo no quedaba cubierto.
Y por “debida vigilancia”, se entendía:
- Vehículo completamente cerrado, usando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga
- Estacionamiento en lugar perfectamente iluminado
- Junto a otros vehículos similares y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas, como hoteles, moteles o estaciones de servicio
- Si por fuerza mayor no es posible el cumplimiento de todas las medidas anteriores, quedará garantizado el robo si el conductor permanece y pernocta en el interior del vehículo
Obsérvese que se requiere el cumplimiento de todas las medidas anteriores, y no el cumplimiento alternativo de algunas de ellas.
Algunas compañías añaden también un horario específico para permitir el estacionamiento del vehículo, lo que agrava más la cláusula.
El robo fue rechazado por no cumplir el chófer con la “debida vigilancia” indicada.
En la sentencia de casación se concluye que la cláusula de robo no es una cláusula delimitadora del riesgo, sino una cláusula limitativa, que se aparta del contenido natural del contrato celebrado.
Se distingue entre las delimitaciones materiales del contrato, como materiales o temporales, naturaleza o vicio propio de la mercancía, realización del viaje en plazo, etc., sin embargo, en el caso que nos ocupa, las exclusiones van más allá del contenido del contrato, y por tanto limitativas según el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Es decir, la cláusula de robo (más o menos similar a la que usan el resto de aseguradoras), es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no delimitadora.
De este modo, según el art. 3 de la LCS, las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados deberán estar especialmente destacadas y ser específicamente aceptadas por escrito (doble exigencia)
Este destacado especial deberá realizarse mediante cualquier procedimiento que cumpla con el requisito de que la cláusula limitativa no pase desapercibida por el asegurado.
Destacar la palabra ROBO en mayúsculas y negrita, no se considera bastante, y la debida vigilancia responde al mismo tipo de texto que el resto de la póliza. A lo que se añade de manera acumulativa, que las cláusulas limitativas deben ser especialmente aceptadas por escrito, siendo imprescindible la firma del tomador.
La consecuencia final fue la estimación del recurso en casación y la condena de la aseguradora al no considerar la cláusula válida por no darse los requisitos para su aplicación.
Sin duda supone un hito fundamental en lo sucesivo, que obligara a las aseguradoras a replantearse la redacción y clausulado de sus pólizas de seguros/tranporte.






